He tenido ocasión de leer el artículo de Ignacio Arias titulado «Manos Sucias: paga o sufre», publicado en El Comercio, el sábado, 23 de abril. Voy a hacer unos comentarios sobre la parte en la que creo percibir una crítica a la institución de la «acción popular».
Dice el artículo 1.2 de la Constitución, algo que para mí es más un «desideratum» que una realidad, que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, es decir, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Pues bien, en el ejercicio del primero, el pueblo no participa directamente, sino que las leyes las aprueban los que se dicen nuestros representantes, los cuales no están sujetos a mandato imperativo y si no nos gusta como desarrollan su labor no podemos sino esperar cuatro años para desalojarlos del parlamento (y, por cierto, resulta evidente que donde está el representante no está el representado).
En cuanto al poder ejecutivo, resulta que a quien lo ejerce lo elige el legislativo, es decir, que su poder no deviene, como en el caso de este, de una elección directa por el pueblo, por lo que la soberanía de este aparece, así, más limitada que en el caso del ejercicio del poder legislativo. Finalmente, el poder judicial. El ejercicio de este por el pueblo, excepto en el caso que mencionaré inmediatamente, carece de cualquier legitimación democrática, pues o bien es ejercido por unos funcionarios, cuyo mérito es haber aprobado una oposición, o por esos mismos funcionarios, pero cooptados o nombrados o elegidos por la clase política para ejercer en los Tribunales Superiores de Justicia o en el Tribunal Supremo. Es decir, el pueblo no participa de ninguna manera en el ejercicio de este poder del Estado.
La excepción a la que me refería más arriba la constituye el Tribunal Jurado y solo para los delitos que la Ley señala. En este caso, y solo en este, el pueblo ejerce directamente uno de los poderes que se dice emanan de él, pues son personas del pueblo las que hacen ellas mismas, sin representación interpuesta alguna, justicia, es decir, determinan la culpabilidad o inocencia de quien es acusado de la comisión de un delito.
Veamos ahora qué es la acción popular. Es la posibilidad de personarse en una causa sin ostentar un interés directo en ella, es decir, sin estar directamente afectado por lo que en ella se dilucida; o, dicho en otras palabras, mediante esta institución, un ciudadano o una asociación comparecen ante un Juzgado o un Tribunal no en defensas de un interés propio como perjudicado directamente por el delito, sino en defensa de intereses no únicamente personales sino de carácter más amplio, por ejemplo, el medio ambiente o los intereses económicos generales (aquí en Asturias se está ejerciendo la acción popular en el caso MAREA).
Pues bien, teniendo esto en cuenta, veamos qué dice el artículo de Ignacio Arias. Comienza con una cita: la acción popular es «un lujo del derecho». Si nos creemos que el ejercicio de la justicia emana del pueblo, como así lo proclama el artículo 117.1 de la Constitución, la acción popular no es en absoluto un lujo, es una manera de que el pueblo pueda participar, sino en el ejercicio directo de la justicia, sí al menos suscitando la intervención de los jueces e impulsando las causas en las que alguien interviene mediante su ejercicio. Tengamos en cuenta que en nuestro país rige el principio acusatorio, es decir, que si el Fiscal, un perjudicado directamente por el delito o quienes ejercen la acción popular no acusan, el delito puede quedar impune. Apliquemos esto al caso Noós. Aquí, se juzgan, entre otros, delitos que afectan directamente a la Hacienda Pública; sin embargo, ni el Fiscal, es decir, la acusación pública, ni quienes ejercen la acusación particular por ser perjudicados por el delito (las distintas administraciones públicas, con el Estado al frente) acusan a la infanta Cristina, cuando según los distintos autos judiciales recaídos, primero, existen indicios racionales de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública y, segundo, también existen indicios racionales de su comisión por parte de la Infanta. Por lo tanto, la intervención de la acusación popular ha sido fundamental a la hora de sentar a Cristina en el banquillo. Por último, no olvidemos que en el caso de este tipo delitos, quienes intervienen, tanto ejerciendo la acusación pública (el Fiscal) como la particular (el Estado) están sometidos al principio de jerarquía, por lo que si sus superiores les ordenan no acusar, el delito puede quedar impune. Solo si el pueblo, a través de la acusación popular, decide intervenir ejercitando un derecho que emana de él existe la posibilidad de que esto no sea así.
Dice a continuación el artículo que el derecho al ejercicio de la acción popular no es un derecho fundamental. Con la dicción literal de la Constitución, es cierto, pues no aparece recogido bajo la rúbrica «De los derechos fundamentales y libertades públicas», como tampoco lo hace bajo la de «De los derechos y deberes de los ciudadanos». Pero entonces ¿cómo calificar a un derecho que supone una forma de ejercer un poder que emana directamente del pueblo según dice el artículo 125 de la Constitución? Si los derechos que la Constitución califica de «fundamentales» lo son porque la soberanía que reside en el pueblo así lo ha querido, el derecho a ejercer los poderes que emanan de ella no es fundamental, es verdad, es mucho más que eso: es «constitutivo» del sistema mismo. Luego otra razón más para felicitarnos por la existencia de la acción popular.
Más adelante, hace Ignacio Arias una referencia a que la acción popular es una institución «desconocida en los países de nuestro entorno», calificándola posteriormente de «extravagante», porque al estar reconocida a los «ciudadanos», cualquier ciudadano europeo podría ejercerla en España y no en su país de origen. ¿Dónde está el problema? Si en otros países no está admitida esta posibilidad, eso será un problema de sus ciudadanos. En cuanto a la «extravagancia», no veo ningún inconveniente ni me siento inquietado por esta posibilidad. Si somos europeos, la «extravagancia» será que ese ciudadano no pueda ejercer la acción popular en su país, no que la pueda ejercer en España. ¿O es que en su país la justicia no emana del pueblo? Por otra parte, en el campo del urbanismo y del medio ambiente existe la «acción pública», es decir, la acción popular pero en el campo administrativo; y viene siendo así desde hace decenios sin que nadie se haya alarmado.
Finalmente, la cuestión no es o no debería ser la que suscita Ignacio Arias, es decir, acción popular sí, acción popular no. La cuestión es que si, como proclama la Constitución, la soberanía reside en el pueblo; si los poderes del Estado emanan de la soberanía popular, es decir, del pueblo; y si los poderes del Estado son el legislativo, el ejecutivo y el judicial ¿qué razón puede haber para que solo el judicial, y muy parcialmente, sea ejercido directamente por el pueblo a través del Tribunal Jurado y de la acción popular?
Larga vida, por tanto, a la acción popular.
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